• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 10180/2023
  • Fecha: 07/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El uso de la vivienda familiar es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad. Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso. Esta atribución es respetada por el padre, al donar a su otro hijo el inmueble con la salvedad del derecho de uso, y por éste al vender a la entidad demandante la precitada vivienda. Si bien en los casos en los que la vivienda sea titularidad de un tercero ajeno al proceso matrimonial, no entra en juego el art. 96 del CC y procede el ejercicio de las acciones de precario, siempre y cuando no exista título que justifique la posesión cedida, en este caso la audiencia entiende que la entidad compradora no adquirió la plena propiedad y así resulta también del título inscrito del donatario vendedor que excluye el derecho de uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8863/2022
  • Fecha: 07/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala ha admitido que en aras al equilibrio económico entre las partes la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios. La sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación de régimen económico matrimonial en las que se declara que la contribución al pago de los gastos generales del art. 9.5 LPH constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. En cuanto al pago del IBI, afirma la sala que es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles. En el caso, la recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5902/2019
  • Fecha: 07/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Diferencia entre colación y computación: la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios. La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, procede realizar las operaciones de imputación, que consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo). La colación, en cambio, es una operación particional que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Procede calificar como «donaciones indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. Este es el caso del pago de deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2414/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. La sentencia de primera instancia fijó a favor de la menor y a cargo de su progenitor una pensión de alimentos, la AP elevó la cuantía de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda. La sala estima el recurso de casación de ese progenitor. Razona que, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Los alimentos fijados por la AP devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; mientras que los alimentos fijados por el juzgado se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Cuantía de los alimentos: el juicio de proporcionalidad, en la fijación del "quantum" de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. En este caso, la sala no aprecia que se pueda atribuir a la valoración de la audiencia los calificativos de arbitraria, o fruto de un error patente, manifiesto e inmediatamente constatable de la lectura de los autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2280/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de oposición a resol. adm. solicitando dejar sin efecto la declaración de desamparo del menor, el cese de la guarda con fines de adopción en familia acogedora y la inmediata restitución del menor a la demandante (madre) y su familia biológica. Subsidiariamente, se pidió el acogimiento familiar por parte de los abuelos maternos del menor. La demanda fue desestimada íntegramente en apelación porque el menor quedó en desamparo tras su nacimiento (la madre no se hizo cargo de él, siendo su intención dejarlo al cuidado de la entidad pública), por no haber desaparecido los motivos que dieron lugar a la situación de desamparo y porque los informes de seguimiento del menor acreditan que en este momento su interés superior lo constituye la permanencia en la situación actual. Inexistencia de incongruencia omisiva. No se ha intentado el complemento de la sentencia. La sentencia da respuesta desestimatoria a lo alegado sin causar indefensión. Improcedente cita en casación de normas ajenas a la controversia, reiterando cuestiones alegadas en infracción procesal y obviando que el derecho del menor a estar en la familia biológica no es absoluto sino que depende del interés superior del menor, constando acreditado que desde su nacimiento los actos y manifestaciones de los progenitores han sido inequívocos respecto a su intención inicial de no asumir la crianza ni la patria potestad de su hijo (abandonaron el hospital sin él y sin ni siquiera haberlo visto)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9678/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente. En el caso, no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña. A la vista de las circunstancias, se atribuye a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años. Suspensión del régimen de visitas: el grave y reiterado incumplimiento de los deberes impuestos en la resolución judicial, justificaría la suspensión de visitas, pero a falta de elementos de juicio suficientes se establece un régimen de visitas sin pernocta. Alimentos: manifestaciones genéricas insuficientes para modificar una cantidad que se fijó de mutuo acuerdo sin que la recurrente haya justificado un cambio de circunstancias y necesidades de la hija o un aumento de las capacidades económicas del progenitor obligado al pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2617/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas. La sentencia recurrida modificó las medidas adoptadas en la resolución que disolvió el matrimonio de los litigantes y estableció, en favor de padre, un régimen de visitas respecto del hijo menor. La sala estima el recurso de casación de la madre, que alegaba que el menor no fue oído ni explorado. Transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sala razona que, en el presente caso, no se ha oído de forma directa al menor (que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de catorce cuando se pronunció la de apelación) y la motivación que expone la AP sobre dicha falta de audiencia no es correcta, pues el tribunal está obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, y, además, no suple dicha omisión el mero hecho sin más consideración de que aquel fuera oído de cara a la elaboración de un informe técnico. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial. En consecuencia, la sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa sus opiniones y deseos al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 9474/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera doctrina de esta Sala a favor las relaciones entre abuelos y nietos, que ha establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor; que no obstante, se permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, rigiendo en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor. En el caso, los informes técnicos destacan que, con una actitud positiva y enfoque adecuado, es posible evolucionar en beneficio de la menor, y establece un régimen progresivo en PEF, lo que considera la Sala correcto. Pero matiza que rechaza el automatismo en la transición y falta de flexibilidad para adaptar las circunstancias particulares que puedan surgir y en un mecanismo de control insuficientemente concebido, incluso en la primera fase, por lo que establece un necesario control judicial en su desarrollo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9585/2021
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se demanda la reducción de unas donaciones por inoficiosas. Los donatarios repudiaron la herencia en la que fueron instituidos herederos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrieron en apelación los actores y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso y declara inoficiosa la donación. Se interpone recurso de casación por los demandados, sobre la cuestión de la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Los recurrentes sostienen que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron instituidos, conservan la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida. Estima la sala que es correcta la interpretación de la AP de que la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el que repudia no llega a ser legitimario (esta es la postura de los demandantes recurridos en casación). De no ser así, no se perjudicaría a los demás legitimarios que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima individual que les correspondería. Los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio de libre disposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2866/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 CC, ni el párrafo segundo del art. 96 CC, sino que debe acudirse por analogía, al párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente. Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Precedentes jurisprudenciales que fijan un plazo de uso temporal con valoración de las circunstancias concurrentes (un año, hasta proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales). En el caso, la fijación de un plazo desde la sentencia no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas (examen de las circunstancias). Fijación de alimentos en favor del hijo y con cargo al padre a partir del momento en que se haga efectiva la salida de la madre de la vivienda. Medida solicitada por el fiscal. Adopción de la medida de oficio. Inexistencia de incongruencia cuando afecta al interés del menor. Precedentes jurisprudenciales. Fijación en el caso atendidas las circunstancias concurrentes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.