Resumen: Formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales. Vivienda adquirida antes de la celebración del matrimonio sometido al régimen económico de sociedad de gananciales. La existencia sobre la vivienda de una cotitularidad privativa y una titularidad ganancial es el resultado de su carácter familiar y del hecho de haberse pagado una parte del precio antes de que empezara la sociedad de gananciales y otra parte de él con dinero ganancial. El eventual derecho de reembolso que al recurrente pueda corresponder por las mayores aportaciones realizadas para la adquisición del bien privativo (el 20% de la vivienda familiar) se deberá hacer valer ejercitando las acciones y por el cauce que corresponda, que no es el de la liquidación de la sociedad de gananciales. No se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª CC, sino de una posible deuda privativa derivada del eventual derecho de reembolso que al recurrente pueda corresponder por las mayores aportaciones realizadas para la adquisición del bien privativo (el 20% de la vivienda familiar).
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: Solicitud de inventario contenciosa. La SJPI incluyó en el activo la vivienda familiar y en el pasivo el crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por lo abonado por IBI, seguro y gastos extraordinarios-derramas. En apelación, estimándose el recurso de la esposa, se excluyó del activo la vivienda, al considerarse bien privativo de la apelante, y se incluyó en su lugar un crédito a favor de la sociedad de gananciales por lo abonado con cargo a los fondos de esta. Alteración del orden legal de examen de los recursos. El art. 1355 CC permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Lo que permite este precepto es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. El efecto es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. En este caso, no se discute que la vivienda fue adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio y para la sociedad conyugal. Es irrelevante que para adquirir el inmueble se partiera de la condición de arrendataria de la esposa. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio. Se confirma la sentencia apelada.
Resumen: Discapacidad. El recurrente en casación plantea la necesidad de establecer judicialmente una curatela como medida de apoyo de su madre, que antes de la vigencia de la Ley 8/2021 había otorgado un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad a favor de otros dos hijos. La sala desestima el recurso. La omisión del juzgado de la entrevista de la persona para la que se solicitan apoyos se subsanó en segunda instancia; en lo que respecta a la denegación de prueba (periciales socio sanitarias), recuerda que si las valoraciones en el ámbito de la discapacidad administrativa fueran determinantes no sería preciso la intervención judicial para determinar la necesidad o no de apoyos. En lo referente a la falta de inscripción del poder, concluye que la validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder ni en la actualidad. Sobre la cuestión de si debe constituirse judicialmente una curatela a pesar del previo otorgamiento del poder, la sala considera que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela. En este caso, la constatación por la AP de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por el marido. La demandada, en la contestación a la demanda y sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero rechazó los pedimentos de la esposa, pues no había formulado reconvención. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que sí debía entrar a resolver sobre las pretensiones formulada por la demandada; fija una pensión compensatoria de 300 € al mes durante seis años y una indemnización de 100.000 euros. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el esposo y la sala estima en parte este segundo recurso. En concreto, entiende que existe incongruencia de la sentencia recurrida en lo relativo a la fijación de indemnización. En concreto, declara que el actor, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso (lo que sí hizo respecto de la pensión compensatoria), anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte; al no formularse reconvención, la pretensión no pudo someterse a contradicción, por lo que existió lesión del derecho de defensa del actor. Se rechaza el recurso de casación respecto de la infracción del art. 97 CC toda vez que el criterio de la audiencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.
Resumen: La sala ha reconocido (en sentencia 18/2022, de 13 de enero) una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. En el caso (vigencia del régimen de separación de bienes durante casi 20 años y de la dedicación al hogar durante ese tiempo) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. Cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. Con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio, sin que proceda fijar una nueva al momento de la extinción.
Resumen: Acción de reclamación de filiación paterna. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. El recurso de casación del demandante plantea, como cuestión jurídica, el valor como prueba de la negativa del demandado a llevar a cabo la prueba de paternidad. La sala estima que concurren una serie de indicios convergentes y con cierto grado persuasivo, como son: i) la identificación por la madre en el momento de la inscripción del nacido del nombre de pila del padre de manera coincidente con el del demandado; ii) la declaración contundente, espontánea y sencilla de la madre, no contradicha por el demandado, acerca de las relaciones íntimas exclusivas que mantuvo con él en el momento de la concepción; iii) que no pueda excluirse que el demandado sea el padre del actor por las fechas en que el demandado marchó a Venezuela, tal como se refieren en los antecedentes personales que constan en la documental médica obrante en las actuaciones; y, iv) las fotos aportadas por la parte actora en las que el demandado aparece sentado en un lugar destacado, en la mesa presidencial, en la boda del actor, junto a los novios. En atención a la concurrencia de estos elementos, dadas la sencillez actual de su realización y su fiabilidad, carece de justificación la negativa del demandado a someterse a tal prueba, lo que determina que la paternidad deba quedar determinada. Se estima la demanda y se declara la paternidad no matrimonial del demandado respecto del actor.
Resumen: La investigación de la paternidad en los procesos de filiación. Regulación normativa. La acción para reclamar la determinación de la filiación biológica como manifestación del principio de protección de la persona. No se puede imponer la práctica forzosa de las pruebas biológicas, que supondría la lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas. Justificación de su práctica en los supuestos dudosos donde otros medios de prueba son suficientes para demostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. Ilicitud constitucional de la negativa al sometimiento de la prueba biológica. Consecuencias constitucionales de la negativa. Obligación constitucional de colaborar con los Tribunales. No puede considerarse como una ficta confessio, pero sí constituye un indicio de inestimable valor, que denota un afán obstruccionista y un ejercicio antisocial del Derecho, que, conjugada con otros elementos de juicio, permite que la filiación reclamada pueda considerarse suficientemente acreditada. Síntesis de la doctrina jurisprudencial, que tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de la negativa. Revisión de lo actuado por el tribunal de casación. Examen de las concretas circunstancias del caso. Estimación de la demanda.
Resumen: Desahucio por precario. Demandada que permanece en la vivienda tras su adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo vendida posteriormente a un tercero, quien interpone la demanda una vez transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento acordado en la ejecución hipotecaria y sin que conste petición de prórroga. La Sala reitera la doctrina, contenida en las SSTS 502/2021, 771/2022 y 266/2024, que, tras exponer la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, estableció que la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas, para acceder esa medida excepcional. En el caso, la demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación.
Resumen: Formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Incidente de inclusión/exclusión de bienes. Inexistencia de incongruencia extra petita. La sentencia impugnada no incluye en el activo de la sociedad bienes que no existieran en el momento de la disolución, lo que sería contrario a la esencia de la liquidación y al art. 1397.1.º CC, sino que considera que los títulos a que se refiere la impugnación del recurrente eran privativos de la esposa, con el argumento de que se adquirieron con dinero privativo de esta, al quedar acreditado que se compraron con dinero procedente de su madre, y que el juzgado ya consideró acreditado que no fue una donación conjunta a los dos esposos. No obstante, la Sala considera que procede reconocer la actualización, al momento de la liquidación y conforme al IPC, del derecho de crédito de la sociedad frente a la esposa por las cuotas del préstamo satisfecho con dinero ganancial para adquirir la vivienda a la que se ha atribuido con carácter privativo a la esposa, y que omitió la sentencia impugnada pese a haber sido solicitado por el recurrente en la instancia al interesar la inclusión en el activo de dicho crédito.